Resumen: La necesidad del plan de etapas en la ejecución que ya se contempló en la aprobación definitiva del Plan Parcial "original" de 28 de Diciembre del 2004, en el que el Ayuntamiento Pleno "..prescribió que en el posterior texto refundido se incluyera una división del sector en ámbitos tales que en cada uno de ellos no pudieran otorgarse licencias de edificación mientras no se hubieran dado, al menos, las del 67% de la superficie edificable en los ámbitos anteriores".Sobre esta previsión del Plan nada nos ha dicho la parte actora. Por tanto, esta exigencia ya estaba prevista en el Plan Parcial original y no encontramos motivo para considerarla disconforme a la ejecución por fases. Ya se indica en los informes que hemos visto con anterioridad, que bien pudiera haberse previsto las fases por hitos temporales, pero que esta fórmula era más acorde con el fin del Ayuntamiento, pues -como dice el interrogatorio- con esos criterios para posibles futuras recepciones se trata de favorecer la edificación efectiva de la zona ya recibida, que el Ayuntamiento de Zaragoza mantiene a su costa y en la que presta ya todos los servicios urbanos (transporte público, alumbrado público, abastecimiento y saneamiento etc), priorizándola sobre la ejecución de nuevas zonas a urbanizar. De esta forma se consigue poner orden en este desarrollo urbanístico que, por su envergadura (más de 20.000 viviendas), lo requiere.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la exención en concepto de contribuyente contemplada en la Ley Orgánica en materia de universidades es de aplicación en relación con el ICIO en aquellos supuestos en que la universidad haya solicitado la licencia de obras y la construcción se ejecute posteriormente por un contratista, entendiendo que éste ha de tener la consideración de sustituto del contribuyente o, por el contrario, cabe apreciar que es posible legalmente la traslación de la carga tributaria, al prever la normativa reguladora del impuesto que el sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.
Resumen: El caso analizado se centra en la resolución de una concesión otorgada a una empresa que fue declarada en concurso, lo que justificó su extinción. El acreedor hipotecario reclamó el depósito de las cantidades e indemnizaciones previstas por la ley. Aunque el Ayuntamiento impugnó esta legitimación, argumentando que el acreedor no sustituye al concesionario, el tribunal confirmó que el acreedor tiene derecho a reclamar el depósito, según lo dispuesto en el artículo 258 del TRLCAP. Además, rechazó otros motivos de impugnación relacionados con formalidades contractuales y precedentes jurisprudenciales, al no ser aplicables al caso. La sentencia reafirma los derechos de los acreedores hipotecarios en procesos de resolución de concesiones, destacando la necesidad de cumplir con los requisitos legales para garantizar sus derechos. El criterio de Sala es que, a tenor del artículo 258.1.c) del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP), en los casos de resolución de la concesión de obras públicas por insolvencia de la concesionaria, el acreedor con hipoteca sobre la concesión inscrita en el Registro de la Propiedad que reúna los requisitos del artículo 255 del TRLCAP, está legitimado para reclamar a la Administración el depósito a su disposición de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme al artículo 266 del mismo texto legal.
Resumen: El artículo 199 de la Ley 9/2017 (17) , CSP, rubricado "Procedimiento para hacer efectivas las deudas de las Administraciones Públicas", prevé que: "Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del artículo 198 de esta Ley (18) , los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro." El Ayuntamiento no ha abonado cantidad alguna por los servicios que le ha prestado la mercantil en los trimestres controvertidos (febrero de 2023 a enero de 2024) y no discute que las referidas facturas fueron presentadas para su pago; resulta procedente que la medida cautelar abarque los intereses de demora devengados en el retraso en el abono de la cantidad resultante.
Resumen: La prestación de un servicio por parte de una entidad a una corporación local, de la que depende íntegramente, es una operación no sujeta al IVA que no genera el derecho a deducir el IVA soportado en la adquisición de los bienes y servicios necesarios para prestarlos. Las cantidades que los entes públicos entregan a las empresas públicas, de las que son titulares en su integridad, no pueden considerarse como contraprestación del artículo 78 LIVA en tanto subvención vinculada al precio y, por tanto, no forman parte de la base imponible del IVA. La cuantificación del derecho a la deducción de las cuotas de IVA que el sujeto hubiere soportado en la adquisición de bienes y servicios calificados como gastos generales, en el marco de operaciones sujetas y no sujetas, cuando reviertan en un beneficio económico para la empresa por redundar en su actividad general, se llevará a cabo mediante un criterio razonable con objeto de determinar qué porcentaje es deducible.
Resumen: Se admitió como cuestión de interés casacional: dilucidar, en relación con el alcance y significación del principio del riesgo y ventura, si puede afirmarse que el contratista debe asumir costes o gastos de seguridad incurridos para hacer frente a la amenaza terrorista derivados de riesgo de atentado en el ámbito territorial en el que se ejecuta el contrato público, no previstos en los pliegos del contrato o en el documento en el que se formaliza, cuando su necesidad solo se constata en un momento posterior a la formalización del contrato. La sala concluye la improcedencia de formular una doctrina jurisprudencial que venga a dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada en el auto de admisión del recurso; y ello, tanto por las objeciones sobre la manera en que la cuestión de interés casacional aparece formulada en el auto de admisión como por el hecho de que la resolución de la controversia está vinculada a las concretas circunstancias del caso lo que impide que las respuestas de la Sala puedan resultar reconducibles a una formulación de alcance general. Se excluye que la amenaza terrorista respecto de las obras de construcción de la vía férrea constituyese un riesgo imprevisible ni un supuesto de fuerza mayor, tratándose de una eventualidad que pudo y debió haber sido contemplada por el contratista y que debe considerarse comprendida en el ámbito del principio de riesgo y ventura que rige como regla general en el ámbito de la contratación administrativa.
Resumen: Los litigantes contrataron la reforma de una vivienda tras haber aceptado el demandado el presupuesto de ejecución. Ahora se reclama el precio pendiente de pago. Dicho contrato no puede calificarse de arrendamiento de servicios pues es un contrato de arrendamiento de obra. El plazo de prescripción de la acción no es de tres años sino el de cinco años. La acción está prescrita por transcurso de tal periodo de tiempo, sin que pueda considerarse interrumpida la prescripción, por reclamaciones extrajudiciales pues si bien se justifica la remisión de cartas a la demandada no se acredita su recepción, no resultando suficiente para tal efecto la mera expedición.
Resumen: Fases de contratación. Teniendo en cuenta que la declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, se determina que la fase de liquidación es una consecuencia necesaria de la declaración de invalidez, y sus efectos se reducen, como ocurre con los contratos civiles (art. 1303 CC), a la recíproca restitución por las partes de lo que hubieran recibido en virtud del contrato y a la obligación del contratante culpable de indemnizar a la parte contraria por daños y perjuicios. Se distingue entre el efecto del incumplimiento de una obligación y el efecto de la nulidad de un contrato (del que, en su caso, pudiera nacer una obligación) que no se consideran equiparables. Se determina que no es posible exigir por una vía independiente al procedimiento de liquidación del art. 35 TRLCSP el cumplimiento de las obligaciones que constituyen el contenido del contrato anulado y poseen naturaleza accesoria de otras obligaciones sometidas a liquidación.
Resumen: La Sala, desestima el recurso de apelación frente a la sentencia que desestima la pretensión responsabilidad patrimonial por caída en bicicleta y estima el interpuesto por la adjudicataria del servicio que el ayuntamiento demandado consideraba responsable de los daños ocasionados. La caída se produjo al resbalar el recurrente y caer al suelo con la bicicleta estando el suelo mojado por haber pasado el camión de la limpieza, si bien no se acredita que la caída fuera en el paso de peatones y que la causa fuera la pintura empleada en éste. El Tribunal entiende que la sola presencia de un asfalto mojado con menor intensidad que el de un día de lluvia no determina por sí mismo que la caída se produjera por esa circunstancia. Y por esa razón no queda acreditado que los daños se produjeran por el riego de la calle realizado por la entidad apelante adjudicataria de dicho servicio.
Resumen: Ha de tenerse en cuenta la inoperancia del principio de invariabilidad del precio tasado por ajuste alzado en el contrato de obra, cuando se introducen cambios en la ejecución que alteran el presupuesto primitivo y produzcan variación de la obra realizada con el consiguiente incremento de obra. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia. La Sentencia del TS de 3 de julio de 2012 argumenta que la Audiencia no ha desconocido la existencia de los pactos de invariabilidad del precio pero sí ha considerado que fueron las propias partes las que siguieron una conducta contraria a la observancia de tales pactos aceptando la realización de nuevas obras y ampliación de las contratadas sin cumplir con las formalidades a que se habían comprometido, lo que impone satisfacer a la contratista el importe de las obras efectivamente realizadas aunque excedan de las presupuestadas. Claramente se trata de supuestos en los que efectivamente existen nuevas obras o ampliación de las contratadas.