• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 6295/2021
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Desestimación por silencio de la reclamación de pago de intereses de demora. La Administración interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia que fue estimado parcialmente. La Sala del TSJ estimó la tesis de la apelante de que en este caso y para esas concretas obras ejecutadas fuera de proyecto, el díes a quo para el cómputo del devengo de intereses es el del Pleno que acordó el Reconocimiento Extrajudicial del Crédito. Frente a dicha sentencia se presentó recurso de casación por parte de la UTE que fue desestimado. En respuesta a la cuestión de interés casacional la Sala concluyó que, como regla general, la realización de obras no previstas en el contrato y sin que haya mediado la aprobación de modificado alguno sitúa a aquellas obras fuera del ámbito de la normativa reguladora de los contratos administrativos; de manera que, sin perjuicio de que se formulen reclamaciones relativas a su retribución y al eventual devengo de intereses de demora, a fin de evitar el inaceptable resultado de un enriquecimiento injusto, tales reclamaciones no han de encontrar amparo ni cobertura en la legislación de contratos públicos, normativa esta que los propios intervinientes, contratista y Administración, habían eludido e incumplido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2816/2020
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La armadora y su compañía de seguros formularon una demanda contra la compañía de seguros demandada, como aseguradora de los riesgos de construcción de un buque por la empresa constructora, para que las indemnizara en las cantidades abonadas por la reparación de la avería de un motor. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al considerar prescrita la acción. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación. La sala desestima el recurso de casación de las demandantes: dadas las fechas en que se celebró el contrato de construcción del buque, no resulta aplicable la Ley 14/2014, de Navegación Marítima, y antes de dicha normativa la jurisprudencia consideraba aplicable a las acciones por defectos en la construcción del buque del plazo de prescripción de un año del art. 952.1º CCom. La jurisprudencia de la sala no ha afirmado lo que se pretende la parte recurrente, es decir, que el art. 952.1º CCom solo se aplicaba a las reclamaciones del constructor o armador contra el comitente por impago del precio, y no a otras acciones derivadas del contrato de construcción de buque. No es aplicable el plazo de prescripción de las obligaciones personales porque en la demanda no se ejercitó una acción de repetición entre deudores solidarios y ni siquiera consta la existencia de una deuda solidaria, fue una acción directa por la responsabilidad civil contractual del constructor, por incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato de construcción naval.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
  • Nº Recurso: 7232/2024
  • Fecha: 21/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contratista que de buena fe continúa prestando un servicio, a petición de la Administración, una vez expirada la duración del contrato y sin modificado alguno, no puede resultar perjudicado económicamente cuando la Administración contratante recibe el servicio sin protesta o reserva alguna, debiendo considerarse que la realización de aquellos servicios tiene origen contractual",lo que en el caso ahí analizado suponía la aplicación del régimen de intereses de demora previsto en la legislación contractual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: LUIS RIVERA ARTIEDA
  • Nº Recurso: 379/2023
  • Fecha: 20/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En un caso de responsabilidad en la construcción, la sala comienza analizando la posición procesal del demandado que comparece y contesta a la demanda fuera del plazo, que queda privado de la posibilidad formular ulteriormente excepciones que no hizo valer oportunamente, ni en primera instancia, ni en apelación, pero ni la falta contestación ni la rebeldía procesal implican allanamiento o admisión de los hechos alegados por el actor, quien soporta la carga de probar los hechos afirmados en la demanda. Estudia no obstante la sala si el demando silente o rebelde puede posteriormente la falta de legitimación, a cuyo efecto distingue entre capacidad y legitimación y afirma que ambas pueden ser apreciadas de oficio hayan sido o no alegada su falta por la parte demandada. En el caso, la sala entiende que no ha sido acreditado que el demandado comparecido tardíamente hubiera intervenido en las obras de las que se deriva la responsabilidad que reclama, por lo que desestima la demanda contra él por falta de legitimación pasiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: PILAR RUBIO BERNA
  • Nº Recurso: 392/2022
  • Fecha: 19/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En cuanto al día inicial del cómputo de intereses, el artículo 198.4 de la LCSP (12) , aplicable por razones temporales y en lo que aquí interesa, establece dos plazos sucesivos: uno de treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio del que dispone la Administración para aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados; y otro de igual duración de treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados en que la Administración tiene la obligación de abonar el precio. A partir del cumplimiento de este plazo de treinta días, deben satisfacerse los intereses de demora. En cuanto al dies ad quem, tal como ha venido reiterando esta Sala de forma constante, será el día de ingreso en la cuenta del acreedor. Incluir en la base de cálculo la cuota de IVA correspondiente a cada una de las certificaciones.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 6034/2021
  • Fecha: 17/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Objeciones sobre la manera en que las cuestiones de interés casacional aparecen enunciadas en el auto de admisión del recurso. La sentencia recurrida utiliza en algún momento y de manera impropia la expresión vicios ocultos, pero lo cierto es que la Sala sentenciadora no se está refiriendo a un supuesto de esa índole -vicios ocultos advertidos con posterioridad a la expiración del plazo de garantía- sino a un caso de resolución del contrato por incumplimiento imputable al contratista y con incautación de la fianza, y el debate casacional ha sido planteado de una manera desenfocada pues tanto el auto de admisión como el escrito de interposición del recurso se apartan de lo resuelto en la sentencia y plantean una cuestión ajena a lo decidido en ella.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
  • Nº Recurso: 1078/2024
  • Fecha: 12/02/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, en relación con la aceptación de las prórrogas contractuales, en aquellos supuestos en que la aceptación simple de una prórroga, viene seguida de la formulación de reservas expresas con ocasión de prórrogas posteriores, la misma impide o no el derecho del contratista a reclamar daños y perjuicios en relación con las prórrogas a las que no se ha opuesto expresamente.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO CALVO ROJAS
  • Nº Recurso: 2861/2022
  • Fecha: 10/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso de casación interpuesto sin formular una doctrina jurisprudencial pues tanto el auto de admisión como el escrito de interposición se separan de los resuelto en la sentencia recurrida. No obstante, la Sala resuelve el recurso señalando que, sin plantear un verdadero debate sobre la interpretación de normas, lo que el Ayuntamiento de Candelaria pretende es, sencillamente, que reinstaure la valoración de los hechos y la ponderación de culpabilidades que hizo el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, que, a juicio del Ayuntamiento, resolvió con mayor acierto que la Sala del Tribunal Superior de Justicia que estimó el recurso de apelación y revocó aquella sentencia del Juzgado. Pero, dado que el recurso de casación no es una tercera instancia, el planteamiento de la parte recurrente no puede ser acogido y por ello desestima el recurso de casación, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Canarias, que resolvió que la UTE actuó conforme a los informes técnicos y no tuvo culpa, por lo que el Ayuntamiento debía indemnizar los daños.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 364/2021
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a la cantidad fija de 40 euros nace cuando el deudor de la factura ha incurrido en mora. Es la falta de pago, una vez expirado el plazo de pago, lo que determina que se incurra en mora, y cuándo debe abonarse, por tanto, la cantidad de 40 euros que, como gasto de cobro, tiene un carácter automático, según señala la Sentencia del TJUE de 13 de septiembre de 2018 (asunto C-287/17 ),sobre la cuestión prejudicial planteada por un Tribunal comarcal de la República Checa. la presentación de la factura y su falta de pago en plazo determina el pago automático de la cantidad de 40 euros, sin necesidad de la presentación posterior de la reclamación de la deuda principal e intereses en sede administrativa. Ello supone que ya ha tenido lugar, en el caso que examinamos, el presupuesto de hecho al que se anuda el pago de la cantidad fija de 40 euros, pues cada factura presentada no fue pagada en plazo, y va de suyo que tal circunstancia comporta unos inevitables costes internos para la empresa relativos a la gestión del impago de cada una de tales facturas, su estudio y sistematización, y respecto de las cuales se proceda posteriormente a la presentación de la correspondiente reclamación económica. Repárese que el derecho al pago de esa cantidad fija de 40 euros, es para " cubrir los costes internos relacionados con el cobro como expresamente señala el considerando 20 de la Directiva 2011/7/UE . No para costes externos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 365/2021
  • Fecha: 06/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: A la hora de abordar la resolución de la reclamación de intereses debemos acudir a lo dispuesto en el propio pliego administrativo, al constituir la ley del contrato ( STS 17/07/2023, RCA 1394/2021 ),concretamente a la cláusula 32donde se dispone : " La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los trabajos realizados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (2) , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del momento a partir de la cual se debe computar, en este caso, el plazo de los 30 días con los que contaba la Administración para proceder a su pago, de manera que transcurrido dicho plazo se inicia el dies a quo del devengo de los intereses de demora, pues ninguna de las actuaciones posteriores de la Administración puede evitar o dilatar el inicio de dicho cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el Registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.